jueves, 21 de agosto de 2014

Caso "Pujol": reflexiones y dudas sobre la regularización tributaria

Este espacio es exclusivamente tributario, así que no pretendo hacer valoraciones políticas ni de otra índole (aviso desde ya por si alguien lo esperaba o deseaba). Ni tan siquiera en este ámbito pretendo una exhaustiva valoración concreta de la situación de la familia Pujol -que no conozco-. Sino que el objeto de este comentario es considerar el régimen vigente para la regularización de activos situados en el extranjero, "al hilo de" tan famoso y manido caso concreto.

Con ello solo pretendo contribuir a una reflexión serena, sobre el sistema tributario y determinadas manifestaciones en las personas físicas y sus patrimonios. Intentando además aclarar la confusión que percibo respecto de ciertos aspectos técnicos en la sociedad y en los medios de comunicación.

Como no puedo -ni pretendo- determinar cuales de los datos publicados son ciertos, ni las circunstancias reales del supuesto patrimonio "oculto" por la familia Pujol -personalmente ya me he perdido-. Lo que propongo es un "ejercicio jurídico estricto", partiendo del "relato" del propio y mismísimo Jordi Pujol -padre- en su comunicado del pasado 25 de julio.


A saber, que los hijos y esposa del señor Pujol recibieron una herencia en el año 1980, y hasta el mes de julio (en "estos últimos días", según el comunicado) no habían declarado dicha adquisición (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), su tenencia sucesiva (Impuesto sobre el Patrimonio) ni sus rendimientos anuales (IRPF). Y vamos a suponer que a cada heredero correspondieron 100 unidades monetarias, que rendían anualmente un 5 por 100, con lo que en 2014 las 100 unidades se habrían convertido en 525,33 acumulando el rendimiento (y sin pagar impuestos, claro).

Coste tributario "básico" de la regularización

De acuerdo con la legislación vigente, introducida en 2012 como "mecanismo de cierre" que dotara de mayor eficacia a la llamada "amnistía fiscal", al no haber declarado en plazo (debieron haberlo hecho en abril de 2013) el modelo 720 sobre bienes y derechos en el extranjero, las cantidades halladas -o declaradas- después y situadas en el extranjero se consideran "en todo caso" ganancias patrimoniales no justificadas "y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos" (artículo 39 LIRPF). Es decir, el valor del patrimonio extranjero actual no declarado de cada hijo y de la esposa del señor Pujol tributa por el tipo correspondiente de la tarifa progresiva aplicable en el año 2010. Suponiendo, no lo recuerdo exactamente ni es lo relevante, que el marginal ese año en Cataluña hubiera sido del 45 por 100, la cuota tributaria ascendería a 236,25 de las 525,33 unidades de patrimonio de cada uno.

Además se debe imponer un recargo -por liquidación extemporánea sin requerimiento previo- del 20 por 100 de la cuota, o sea otros 47,25 unidades monetarias, con lo que la deuda ya ascendería a 283,50 unidades. Y por el tiempo transcurrido desde un año después del periodo de pago voluntario, intereses de demora. O sea, como se imputa a 2010, y debió ingresarse en junio de 2011, computado desde junio de 2012 hasta la regularización son 2 años de interés de demora, al tipo de interés del 5 por 100, otro 10 por 100 adicional -simplificando el cálculo, pues nos basta para nuestra pretensión-. Lo que suponen otras 23,625 unidades monetarias y suman ya 307,125.

Pero las obligaciones por el IRPF no terminan ahí, pues si el patrimonio regularizado se ha debido imputar al año 2010, se supone que los rendimientos generados por el mismo en los ejercicios aún no prescritos, o sea 2010 a 2013, deberían tributar también. Por su cuantía, según su naturaleza, y con las mismas reglas de recargos por liquidación extemporánea sin requerimiento previo e intereses de demora. Asumido que el rendimiento anual es de un 5 por 100, resumiendo y simplificando muchos -a efectos ejemplificativos- me sale una deuda adicional total de otras 37,427 unidades monetarias. Con todo, ya sumamos 344,552.

Y nos falta el Impuesto sobre el Patrimonio, que no se imponía en España en 2010 -una que se ahorran- pero sí en 2011, 2012 y 2013. Asumiendo que las cantidades "heredadas" son "importantes", también por simplificar asumimos un tipo medio efectivo del 2 por 100 (el marginal es del 2,5), me salen otras 33,288 unidades monetarias de deuda (cuota, más recargos e intereses). Así hemos llegado a 377,84.

Esto supone un 71,92 por 100 del valor patrimonial regularizado. Y, lo más "interesante", que cada uno de ellos se podrá quedar definitiva y pacíficamente con 147,49 unidades monetarias. Debiendo tributar por su rendimiento y tenencia patrimonial a partir de ahora, naturalmente.

Comparando con los "cumplidores"

Después comentaremos ciertas dudas "técnicas" sobre la aplicación legal de esta solución, pero de momento me interesa hacer un inciso-reflexión que se deriva de la comparación de esta solución con la que se hubiera dado en caso de "cumplir escrupulosamente" con todas las obligaciones tributarias desde el inicio.

Calculado -estimativamente, por supuesto- qué hubiera sucedido si esa misma herencia de 100 unidades monetarias en 1980 hubiera tributado, primero por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (34 por 100), luego cada año por el Impuesto sobre el Patrimonio (hasta un 2,5 por 100, pero asumamos un tipo medio efectivo del 2 por 100) y además cada año el 25 por 100 promedio de sus ganancias (asumidas las variaciones históricas, tomamos esta media estimada, que resulta generosa). Pues bien, asumiendo una rentabilidad anual del 5 por 100, acumulando el efecto financiero-fiscal, si se hubiera tributado correctamente cada año, la misma persona ahora dispondría de 119,05 unidades monetarias de patrimonio, según mis cálculos.

La primera conclusión que se puede extraer, en abstracto, es que el sistema tributario es manifiestamente injusto. Es decir, que compensa defraudar y a lo largo del tiempo terminar regularizando, porque el coste efectivo es menor. Y eso aún considerando que se ha endurecido el régimen de las regularizaciones y suprimido el régimen de la prescripción de su ámbito. Solo habría que ponderar el riesgo de "ser descubierto" pues la consecuencia de anticiparse cuando a uno le convenga es económicamente más beneficiosa.

Considero aún así un error concluir de esta comparación, apriorística y general, hay que endurecer las consecuencias de la regularización de patrimonios no declarados. Esa sería la solución demagógico-populista, pero sin utilidad material -no se regularizaría nunca- y, en el fondo, menos justa -veremos después por qué-.  "Quizás" problema no sea que se pague poco al regularizar cuando previamente no se ha cumplido, sino que se deba pagar en exceso cuando se cumple con todas las obligaciones tributarias (sucesiones+renta+patrimonio) "en bruto". Pues dicha aplicación resulta gravemente confiscatoria, empobreciendo en términos reales y de una manera muy significativa a los tenedores de patrimonio aunque consigan una rentabilidad nada despreciable del 5 por 100 anual. Dado que el valor actual de las 100 unidades monetarias de 1980 es, por la mera actualización de la depreciación monetaria (inflación), de 406,3 unidades de la misma moneda. Así que quien gana un 5 por100 pero cumple de la forma señalada con las obligaciones tributarias pierde en ese periodo un 70,70 por 100 de poder adquisitivo. Seguramente Pikkety estará encantado con ello, pero los contribuyentes no lo creo.

La "planificación fiscal lícita" es una obligación

Y resulta muy significativo observar como, en mi modelo simple y casero, si se aplicara una "planificación fiscal legal eficiente" a la renta y al patrimonio -de manera que se pagara por patrimonio el 20 por 100 de la cuota -mínimo legal- y en concepto de renta un 5 por 100 anual -computando solamente la parte de renta distribuida e imputable-, el patrimonio disponible actualmente sería de 280,73 unidades. Aún lejos de la "conservación patrimonial", pero ya con menos de la mitad de pérdida del poder adquisitivo (un 31 por 100).

Si, adicionalmente, consiguiéramos que el impuesto sobre sucesiones fuera de un tipo efectivo del 1 por 100 -recuérdese que estamos hablando de una sucesión en línea recta, con las matizaciones respecto del caso de la esposa, y que este efecto ya se da actualmente en España si bien solo cese hace pocos años y solo en algunos territorios- la cantidad disponible en la actualidad después de haber pagado todos los impuestos sería de 421,09 unidades monetarias... ¡¡bingo!! O sea que, poniendo el impuesto sobre sucesiones -o a sus obligados tributarios...- "en su sitio" (al menos en línea recta) y planificando legalmente renta y patrimonio para que resulten igualmente "moderados"  (sobre todo patrimonio), se consigue el efecto "lógico" conservar poder adquisitivo, e incluso conservar parte de lo ganado -aunque poco- ¿no es esto evidentemente más proporcionado? Sé que hay opiniones contrarias, que dan prioridad a la redistribución porque odian la desigualdad -al parecer, no tanto la progresa, que es el verdadero problema...-, pero ese debate para otro día. De momento asumo que una porción muy significativa de los lectores comparte mi conclusión (y en todo caso es la mía).

El problema, en términos de justicia tributaria, es que tal planificación es más factible y más eficiente cuanto mayor es el volumen patrimonial y de rentas. Luego, la solución más justa es la adaptación legal.

Dudas sobre la aplicación de las normas de regularización vigentes

De todas formas y como he dicho, la aplicación de los efectos tributarios de la regularización de bienes en el extranjero ha sido expuesta de una manera simplista. Pues la realidad es que su novedosa redacción me sugiere importantes dudas, que espero que "el caso" nos pueda ayudar a resolver. Ya que es un "caso importante" en muchos sentidos, creo que sería una magnífica ocasión para contribuir al esclarecimiento.

La primera y fundamental duda es si la solución legal dada en 2012 a las ganancias patrimoniales no justificadas -cuando están en el extranjero y no han sido declaradas en plazo mediante el modelo 720- es constitucional. La Ley desde luego que es clara, si se da dicha circunstancia el patrimonio hallado y no declarado constituye una renta "en todo caso", si que quepa probar otro origen ni la prescripción del mismo (presunción "iuris et de iure"... ¿o quizás "ficción legal?). Son varios los principios que pueden verse conculcados con esta disposición, desde el de seguridad jurídica hasta el de capacidad económica, pasando por el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso el de culpabilidad si de su configuración se deducen rasgos sancionadores. Esta es el "gran debate" sobre esta cuestión, ya planteado públicamente por insignes juristas. Yo anticipo que la medida, tal y como está configurada y sin cuestionar su loable intención, debe ser declarada inconstitucional, pero quedo expertamente ante la solución que los tribunales le den finalmente.

Seguidamente, se me plantea la duda del importe a imputar. El concepto de ganancia patrimonial está claro que es el de "bienes o derechos que no se correspondan con la renta o patrimonio declarados", y son rentas gravables en el "periodo impositivo respecto del que se descubran" (39.1 IRPF). Es decir, el concepto de ganancia patrimonial asume el valor del patrimonio descubierto en el momento en que se descubre (o sea, en nuestro caso las 525,33 en que se había convertido la herencia en 2014). Pero si los bienes estaban en el extranjero y debiendo no se habían declarado el 720, se imputarán como renta "al último periodo no prescrito". Pero ¿qué valor? ¿el valor que el bien o derecho tenía en 2010 o el que tiene ahora? La redacción me parece bastante clara y da la sensación de que nos conduce al valor actual, pero la lógica no le acompaña. De modo gráfico, en el ejemplo usado el patrimonio valía 432,19 en 2010 (93,14 menos que en 2014), pero la diferencia ya tributa en todo caso pues proviene de rendimientos ¿se ha pretendido en todo caso que se impute su valor actual aunque implique una doble tributación? ¿o no se ha reparado en la duda? ¿se puede producir con ello una doble imposición que contravenga el principio de capacidad económica? ¿o estamos ante una disposición de carácter realmente sancionador? ¿y en tal caso se cumplen los requisitos propios de tal medida sancionadora?

La tercera y última cuestión -aunque entiendo que debería ser "menos dudosa"- se refiere al régimen sancionador. De lo que no me cabe duda es de que al haber regularizado -entiéndase que declarado y pagado-, si entonces aún no se habían iniciado actuaciones inspectoras ni procedimientos judiciales sobre las responsabilidades tributarias, no caben responsabilidades penales. Pues así lo prevé el Código Penal en el propio artículo 405 (apartados 1 y 4). Con independencia de la cuantía de la que estemos hablando. O sea, que la familia Pujol no iría a la cárcel -si no se habían iniciado actuaciones, insisto, y si han regularizado y pagado- al menos por delito contra la Hacienda Pública, que es lo único que hablamos aquí.

Desde el punto de vista sancionador tributario, la aplicación del apartado 2 del artículo 39 de la Ley del IRPF -el que estamos aplicando relativo a las ganancias no justificadas- determina la comisión de una infracción tributaria muy grave, sancionada con una cuantía del 150 por 100 de la cuota, como se dice en la disposición adicional primera de la Ley que introdujo este régimen (Real Decreto-Ley 12/2012). Dado que el régimen sancionador general se regula en la Ley General Tributaria, deberíamos entender aplicable también el apartado 3 de su artículo 179, según el cual la regularización voluntaria conlleva que no se incurra en responsabilidades por las infracciones cometidas por la presentación de las liquidaciones. Entiendo que deberíamos considerar aplicable esta eximente a nuestro caso, pero ¿es lo que pretende el legislador? ¿por qué no se dice expresamente en el régimen sancionador especial, cuando sí se hacen otras remisiones a la Ley General Tributaria?  Pretender sancionar en este supuesto tendría muchísimas objeciones jurídicas posibles, conculcaría casi todos los principios jurídicos del derecho sancionador, pero si no es sancionable ¿conviene más cumplir con las cargas tributarias tan gravosas que se han expuesto o esconderse bien para encontrar el momento más eficiente para la regularización voluntaria? Me temo, desgraciadamente, que la mayoría de los contribuyentes no lo tienen claro...

miércoles, 21 de mayo de 2014

Por un Derecho Fiscal (verdaderamente) Global

La globalidad social y económica es un hecho, no seré yo quien trate de exponerla, sino que a los efectos que ahora nos ocupan la doy por sabida, y cualquiera de sus explicaciones me bastan. Lo que aún no está suficientemente asumido es el impacto de tal fenómeno en la comprensión del Derecho y sus actores, empezando por los sujetos políticos de referencia más comunes, los Estados.

Siguiendo –y remitiéndome a sus escritos para quien quiera profundizar– la concepción de mi querido y admirado Rafael Domingo sobre el Derecho Global, su premisa es la superación de Estado decimonónico y, por ende, de la concepción misma del Derecho Internacional. Éste nace y se desarrolla como marco de relaciones entre Estados independientes, “en tanto que el Derecho Global es por esencia y naturaleza interdependiente”. La soberanía, en su concepción genuina de poder exclusivo y excluyente, que se dice grandilocuentemente emanar del pueblo, pero necesariamente –también con carácter exclusivo y excluyente- respecto de un Estado determinado, queda igualmente superada por la realidad de la globalización.

Por lo tanto, el verdadero Derecho Global no es una mera actualización o desarrollo del Derecho Internacional clásico, sino una superación y refundición del mismo con base en nuevos paradigmas y referentes.

Pues bien, trasladando en lo posible y adaptando en lo necesario la construcción de esta concepción del profesor Domingo al Derecho Público, en general, y al Derecho Tributario en particular, apostamos de manera clara y decidida, y con absoluta convicción, por la configuración de un nuevo y verdadero Derecho Fiscal Global consecuente y respetuoso con ese nuevo marco conceptual. No se trata de un Derecho Fiscal Internacional que ha crecido mucho en tamaño e importancia relativa, eso es indudable y ya venía sucediendo hace tiempo, pero dicha evolución tiene sus límites ínsitos en las premisas subjetivas y exigencias objetivas de su definición y concepción mismas.

No, seamos claros y contundentes, el nuevo contexto socioeconómico no necesita, ni debe soportar, encorsetamientos antinaturales periclitados y sin posible retorno. La realidad tributaria que nos circunda, interna e internacionalmente, es el mejor reflejo que podía haberse imaginado del lema del despotismo ilustrado: “todo para el pueblo, pero sin el pueblo”. Contra lo que necesitamos y reclamamos la construcción, también dogmática pero al tiempo operativa y normativa –en las formas, también novedosas, que correspondan–, de:

1.- Un Nuevo Derecho Fiscal “de las personas”: que asuma como referencia a la persona –física, primero, y a las entidades como instrumentos suyos para el desarrollo de sus relaciones económicas–, no al Estado del que es nacional o “formalmente residente” y su territorio (ex persona ius oritur, regla de oro del Derecho Global, como Domingo acostumbra a expresar).

2.- Un Nuevo Derecho Fiscal “para las personas”: en el que la obligación tributaria no se deriva necesariamente del origen de dicha persona, a modo de súbdito que todo debe al Estado que lo “engendró”, sino que asuma la corresponsabilidad y la correspondencia entre los Estados –o sucesivos entes infra o supra estatales– y las personas o entidades que manifiestan la riqueza objeto de imposición.

3.- Un Nuevo Derecho Fiscal “justo”: en el que las relaciones entre los contribuyentes y las Administraciones que imponen los tributos –incluso de varias compitiendo simultáneamente por una exacción– quede sometida a reglas y órganos de control jurisdiccional, para la que relación deje de ser de soberanía-dependencia y pase a ser planamente jurídica –radicalmente orientada al cumplimiento del principio de justicia–.

Las exigencias o manifestaciones de ese Nuevo Derecho Fiscal Global ya se encuentran en ciernes en nuestro tiempo, concretamente y entre otros sitios late:

a) En las demandas de los operadores globales, que reclaman seguridad jurídica y no pretenden la desimposición absoluta sino su racionalización y eficiencia desde la perspectiva del conjunto;

b) En las propuestas colaborativas de los propios Estados, que asumen su necesidad de interdependencia, muy significativamente en los últimos días en las necesidades de colaboración para la obtención de información;

c) Y en la evolución de las legislaciones internas e internacionales, que ha transitado, aunque con reticencias en muchos casos, de criterios de imposición basados en la residencia al criterio de la fuente.

Pero esto sucede de manera inconsciente –no saben qué es, y por tanto no puede reconocer que necesitan un Derecho Fiscal Global como el planteado– y por tanto desordenada e incongruente.

Pensémoslo bien, seamos consecuentes con ello, tolerantes con el desarrollo económico e impulsores de sus beneficios, y ¡aspiremos a la justicia! ¿nos podemos negar?


Nadie dijo que sea fácil. Seguiremos desarrollando la idea y tratando de que alguien se haga eco de ella… y además de extraer consecuencias prácticas inmediatas, que las tiene y muchas ¡Más difícil todavía! ¿quién da más?

viernes, 25 de abril de 2014

Deber legal de interpretar "contra fiscum" (en Navarra) y práctica real de hacer lo contrario

Recuerdo que me sorprendió mucho que ya en el borrador de la Ley Foral General Tributaria de Navarra (del año 2000) se introdujo entre los métodos de interpretación que "en caso de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al obligado tributario" (artículo 16.4). Y recuerdo que tuve ocasión de advertir a los responsables, entonces, de los "riesgos" que dicha previsión podría suponer, a lo que respondieron ser plenamente conscientes y asumirlos muy satisfechos.

No sé si estaban pensando en lo que realmente viene sucediendo desde entonces, pero la realidad verdadera es que no he visto -ni conocido- ningún caso al que se aplique tal criterio. A pesar de que, supongo que ganándome merecida fama de pesado en la Hacienda Foral y los Tribunales, siempre que lo considero oportuno alego dicho criterio de interpretación.

Debe ser que en ninguno de los asuntos en los que he tenido que intervenir, cabía duda interpretativa alguna en relación con las normas tributarias aplicables. Necesariamente soy yo el que no alcanzo a comprender, por mucho que me empeñe, que las normas tributarias están muy claras y solo admiten una interpretación posible, y es siempre y necesariamente la que había encontrado la Hacienda Foral, sin afectar a dicha consideración la casual circunstancia de que resulte la interpretación que más le favorece.

Con todo, y aún encontrándome en proceso de convertirme al "sumiso realismo tributario", no me resulta fácil la conversión y a veces me sorprendo desviándome del "el buen camino". Así, en un reciente recurso contencioso-administrativo en un juzgado de Navarra, se me volvió a deslizar la alegación de este criterio, lógicamente con carácter subsidiario respecto de la correspondiente argumentación jurídica que implicaba, primero, una calificación de los hechos no controvertidos, que conllevaba la no sujeción a retención de un determinado pago. Y después, además, que en términos interpretativos la norma construida de conceptos jurídicos indeterminados suscitaba una duda que debía resolverse a favor de la no sujeción -pues era, lógicamente, la solución más favorable para el contribuyente- (no porque lo dijera yo, sino porque lo dice la Ley Foral).

Dado que nunca había obtenido respuesta expresa, y ya incluso me consumía la curiosidad por saber si era yo solo el que tenía en mi versión de la Ley ese párrafo 4, solicité y obtuve vista en dicho proceso, en la que remarqué mi empeño en ser atendida expresamente la comentada alegación interpretativa (contra fiscum, recordemos). Considerando, ingenuamente de nuevo, que estábamos ante una cuestión que al menos suscitaba una duda. Y ¡lo conseguí!

Bueno, no conseguí que me hiciera caso, sino que solo conseguí que "me contestara". Bueno, creo que ni eso... me explico. La sentencia incluye en el título de un fundamento jurídico "la interpretación de las normas tributarias de la manera más favorable al contribuyente" (mezclado, por cierto, con "la nulidad por ausencia de motivación", que a mí se me antoja que no tienen nada que ver... pero no olvidemos que son manías mías...). Vamos bien. Y en dicho "fundamento" reproduce íntegro el famoso artículo 16, con su apartado 4 incluido, enterito. Bien también. Y entonces... dice que "no se aprecia que la Hacienda haya interpretado (...) de forma contraria a su sentido jurídico, técnico o usual", y concluye que "la calificación de los hechos, la subvención de la norma jurídica y las conclusiones extraídas no se apartan de una interpretación contraria a los principios hermenéuticos que rigen el derecho tributario". Se supone que debemos entender que no me da la razón ¿no? de hecho el fallo es desestimatorio, aunque en este punto nada más dice...

O sea, que como la interpretación de Hacienda es "razonable"... ¡gana Hacienda! ¿por qué? ¿bajo que criterio legal? ¿o se trata de una "inclinación" natural de la judicatura? Me viene a la memoria, que cuando estudiábamos cosas como la interpretación "pro fiscum" o "contra fiscum", también se encontraba en los libros aquello del "uso alternativo del Derecho"... Pero no nos desviemos. La clave aquí no es la razonabilidad de la interpretación de la Hacienda, sino que falta considerar paralelamente si la interpretación planteada por el contribuyente también tiene cabida en la Ley. Y si ambas caben, estaríamos ante un "caso de duda", que constituye la premisa del criterio de interpretación considerado (contra fiscum, no me canso...). Pues en tal caso, ¡gana el contribuyente! Sí, de manera automática, no hace falta "depurar" ni llegar a una conclusión sintética ideal, gana porque hay duda y porque es la que le favorece. Y punto. Porque lo dice la Ley....

Pero no, la Juez ha dicho otra cosa y no hay posibilidad de discutirlo (junto con el resto de "fundamentos", por llamarlos de alguna manera). Pues solo queda esta vía para patalear, dado que al ser un asunto de cientos de miles de euros, pero contenido en una liquidación tributaria referida a periodos trimestrales cuya cuantía individual no supera los 30.000€, en la interpretación jurisprudencia vigente no tiene acceso a la apelación. De esto hablaremos otro día... 

martes, 1 de abril de 2014

Sobre el Informe de la Comisión de Expertos (introducción): enhorabuena desde mi decepción


Lo siento, lo he intentado, he dejado pasar unos días... pero finalmente no me puedo resistir a comentar el tan publicitado Informe, publicado recientemente, en el que un grupo de indudables expertos analizan el sistema tributario y proponen una serie de reformas sobre el mismo. Pero a la vista de su extensión, lo haré por partes: primero porque ni siquiera me ha dado tiempo de leerlo completo con la necesaria atención; y demás porque en un formato electrónico como éste no sería razonable pretender abordar "de un tirón" el análisis de todos sus aspectos.

De momento solo puedo referirme a su "resumen ejecutivo", puesto en relación con el mismísimo "mandato y propósito" de dicha Comisión, que es naturalmente reflejo del encargo que el Gobierno hacía a este grupo de expertos.

Y desde este punto de vista no puedo sino empezar felicitándoles a todos ellos y al conjunto, pues han debido cumplir con el mandato contenido en el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. El problema es que en dicha orden se encuentra la causa real de mi personal decepción, y no en el trabajo de los expertos. Pero estoy convencido de que la culpa es solo mía, y lo voy a intentar explicar.

El problema es que yo pensaba, iluso de mí, que los tributos se debían crear "con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos" (fines fiscales) en un "sistema tributario justo" en el que todos contribuyan "de acuerdo con su capacidad económica". Claro que "además" de ello, los tributos pueden "servir como instrumentos de la política económica general", pero siempre había tenido claro que esa era una función accesoria -es más, personalmente entiendo que debiera ser marginal, por definición, pero ahí ya podemos entrar en lo personal-. Lo anterior es reflejo de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Constitución.

Pues bien, resulta que los fines señalados por el encargo a la comisión se centran en la "consolidación fiscal" -recaudar suficiente para minimizar el déficit- y "coadyuvar a la recuperación económica de España y la creación de empleo", concretando para ello cuatro características fundamentales perseguidas: la sencillez; la suficiencia -recaudar-; que favorezca el desarrollo económico; y que favorezca el desarrollo social.

No digo que todo eso no sea bueno y útil. Pero en mi concepción del sistema tributario, eso era secundario, y primero estaba la contribución al sostenimiento de los gastos bajo la guía y criterio esencial de la "justicia tributaria". Ahí está mi decepción general por el enfoque que se confirma según avanzo en el análisis del documento:

- En primer lugar, los miembros -los señores que salen en la foto de arriba- son 8 economistas y un solo jurista, lo cual ya es suficientemente indicativo. Sin que esto constituya una crítica personal, pues respeto sinceramente a todos (y a alguno concreto le profeso un profundo afecto personal y admiración profesional).

- Como decía, los objetivos marcados eluden la cuestión de la "justicia tributaria". A lo más que se aproximan es a la consideración de la "equidad", que es una especie de trasunto economicista pero no alcanza, en mi opinión, los imperativos de la justicia, ni en lo formal ni en lo material, ni mucho menos en la individualidad pretendida.

(un paréntesis para un par de ejemplos que quedan pendientes de desarrollo en este blog: en el IRPF "propone revisar la cuantía de los mínimos personales y familiares" con el objetivo de "contrarrestar la reducida tasa de natalidad así como de facilitar el equilibrio entre vida laboral y familiar", de acuerdo pero antes ¿no habría que valorar criterios de justicia tributaria vinculados a la capacidad económica según las cargas familiares?; y en el IS critica que "dos tipos de gravamen y dos regímenes impositivos en función del volumen del negocio, genera desincentivos al crecimiento de las empresas", pero ¿no hay una cuestión previa relativa a la capacidad económica real de los socios personas físicas verdaderos titulares de la renta?)

- De hecho, el contenido del Informe -reflejado en el índice- aborda los principales "impuestos", pero omite cualquier referencia a los demás tributos, que son las tasas y las contribuciones especiales, dejando cojo un análisis formalmente riguroso del llamado "sistema tributario".

- En la misma línea, resulta incomprensiblemente escueto -en mi concepción, claro- en cuanto a los aspectos formales y procedimentales de la configuración y aplicación de los tributos, la mayoría de los cuales resultan absolutamente olvidados.

- Y su propia "deriva" se orienta al desplazamiento de la carga hacia los impuestos indirectos en general, y a los "medioambientales" en particular, que constituyen -por definición- gravámenes cuyo fin es exclusivamente extrafiscal. Además de que al respecto eluden también tratar la cuestión de la justicia tributaria lograda.

- Se aprecia, ya en concreto y tendremos ocasión de objetarlo en siguientes comentarios, una clara y explícita carga de las justificaciones de las reformas propuestas en motivaciones ajenas a la "justicia tributaria", propias de la "política económica general".

Como digo, e insisto, todo esto es lícito y puede ser legal... bueno, quizás lo sea hasta cierto punto... Pero a mí me sabe a poco, en mi deformación académica y profesional, y por ello me comprometo a reconsiderar todo el sistema, a la luz del informe pero también desde esta perspectiva irrenunciable para mí (y creía que para la Constitución y las Leyes..). A ver si resulta que alcanzamos puntos de encuentro... Para ello, aquí seguiré para quien quiera aguantarme.

miércoles, 26 de marzo de 2014

En tiempos de tribulación... mudanza fiscal?

San Ignacio de Loyola aconsejaba no hacer mudanza en tiempos de tribulación. No seré yo quien contradiga tan prudente -y por tanto sabio- consejo... sino que más bien abro una puerta al debate de la "excepción que confirme la regla".

Empecemos precisando que he dicho "tribulación" que tiene dos acepciones en el diccionario de la Real Academia: 1.- Congoja, pena, tormento o aflicción moral; 2.- Persecución o adversidad que padece el hombre.

Seguidamente, pasando al objeto principal de este blog que ahora inauguramos, debería precisar que "tribuLación" es algo diferente a "tribuTación", pero resulta que revisando las acepciones del diccionario respecto de lo primero... bueno, que cada uno saque sus propias conclusiones.

Lo cierto es que en estos tiempos que corren, observamos como se incrementa la presión fiscal en España -sin conseguir incrementar la recaudación, que eso es otro cantar-. Al mismo tiempo, en el mundo parece haber una tendencia a una bajada nominal -como la que nos proponen ahora en España los miembros de la Comisión Lagares-, pero con cierta "letra pequeña", y es que se circunscribe a los tipos de los tributos directos, trasladándose a los indirectos y "otros", al tiempo que se tratan de incrementar las base en todo caso. Todo ello, en todo caso, a base de un obsesivo incremento del control de las actividades y transacciones, de la obtención de intercambio de información a nivel global...

No es aún momento de entrar en detalles, tiempo habrá. Por el momento solamente quiero lanzar el desafío: ¿ha llegado el momento de plantear las mudanzas tributarias?

Me refiero tanto a los contribuyentes como a las Administraciones, cada uno desde su posición de partida -con sus tribulaciones particulares-, y según el destino que se quieran fijar. El elemento común es que ambos se encuentran con un entorno diferente y cambiante. Pero la causa de ese cambio no es el propio sistema tributario y su aplicación, sino que estos cambios son una consecuencia de los cambios reales, el mundo ha cambiado, y seguirá cambiando... Si el entorno es diferente, ¿por qué planteamos los cambios bajo los mismos paradigmas? ¿no será hora de plantearse el cambio?

De esto también intentaremos hablar -y debatir- a través de este nuevo blog, no sé si conseguiremos influir ¡pero nos vamos a divertir!