viernes, 25 de abril de 2014

Deber legal de interpretar "contra fiscum" (en Navarra) y práctica real de hacer lo contrario

Recuerdo que me sorprendió mucho que ya en el borrador de la Ley Foral General Tributaria de Navarra (del año 2000) se introdujo entre los métodos de interpretación que "en caso de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al obligado tributario" (artículo 16.4). Y recuerdo que tuve ocasión de advertir a los responsables, entonces, de los "riesgos" que dicha previsión podría suponer, a lo que respondieron ser plenamente conscientes y asumirlos muy satisfechos.

No sé si estaban pensando en lo que realmente viene sucediendo desde entonces, pero la realidad verdadera es que no he visto -ni conocido- ningún caso al que se aplique tal criterio. A pesar de que, supongo que ganándome merecida fama de pesado en la Hacienda Foral y los Tribunales, siempre que lo considero oportuno alego dicho criterio de interpretación.

Debe ser que en ninguno de los asuntos en los que he tenido que intervenir, cabía duda interpretativa alguna en relación con las normas tributarias aplicables. Necesariamente soy yo el que no alcanzo a comprender, por mucho que me empeñe, que las normas tributarias están muy claras y solo admiten una interpretación posible, y es siempre y necesariamente la que había encontrado la Hacienda Foral, sin afectar a dicha consideración la casual circunstancia de que resulte la interpretación que más le favorece.

Con todo, y aún encontrándome en proceso de convertirme al "sumiso realismo tributario", no me resulta fácil la conversión y a veces me sorprendo desviándome del "el buen camino". Así, en un reciente recurso contencioso-administrativo en un juzgado de Navarra, se me volvió a deslizar la alegación de este criterio, lógicamente con carácter subsidiario respecto de la correspondiente argumentación jurídica que implicaba, primero, una calificación de los hechos no controvertidos, que conllevaba la no sujeción a retención de un determinado pago. Y después, además, que en términos interpretativos la norma construida de conceptos jurídicos indeterminados suscitaba una duda que debía resolverse a favor de la no sujeción -pues era, lógicamente, la solución más favorable para el contribuyente- (no porque lo dijera yo, sino porque lo dice la Ley Foral).

Dado que nunca había obtenido respuesta expresa, y ya incluso me consumía la curiosidad por saber si era yo solo el que tenía en mi versión de la Ley ese párrafo 4, solicité y obtuve vista en dicho proceso, en la que remarqué mi empeño en ser atendida expresamente la comentada alegación interpretativa (contra fiscum, recordemos). Considerando, ingenuamente de nuevo, que estábamos ante una cuestión que al menos suscitaba una duda. Y ¡lo conseguí!

Bueno, no conseguí que me hiciera caso, sino que solo conseguí que "me contestara". Bueno, creo que ni eso... me explico. La sentencia incluye en el título de un fundamento jurídico "la interpretación de las normas tributarias de la manera más favorable al contribuyente" (mezclado, por cierto, con "la nulidad por ausencia de motivación", que a mí se me antoja que no tienen nada que ver... pero no olvidemos que son manías mías...). Vamos bien. Y en dicho "fundamento" reproduce íntegro el famoso artículo 16, con su apartado 4 incluido, enterito. Bien también. Y entonces... dice que "no se aprecia que la Hacienda haya interpretado (...) de forma contraria a su sentido jurídico, técnico o usual", y concluye que "la calificación de los hechos, la subvención de la norma jurídica y las conclusiones extraídas no se apartan de una interpretación contraria a los principios hermenéuticos que rigen el derecho tributario". Se supone que debemos entender que no me da la razón ¿no? de hecho el fallo es desestimatorio, aunque en este punto nada más dice...

O sea, que como la interpretación de Hacienda es "razonable"... ¡gana Hacienda! ¿por qué? ¿bajo que criterio legal? ¿o se trata de una "inclinación" natural de la judicatura? Me viene a la memoria, que cuando estudiábamos cosas como la interpretación "pro fiscum" o "contra fiscum", también se encontraba en los libros aquello del "uso alternativo del Derecho"... Pero no nos desviemos. La clave aquí no es la razonabilidad de la interpretación de la Hacienda, sino que falta considerar paralelamente si la interpretación planteada por el contribuyente también tiene cabida en la Ley. Y si ambas caben, estaríamos ante un "caso de duda", que constituye la premisa del criterio de interpretación considerado (contra fiscum, no me canso...). Pues en tal caso, ¡gana el contribuyente! Sí, de manera automática, no hace falta "depurar" ni llegar a una conclusión sintética ideal, gana porque hay duda y porque es la que le favorece. Y punto. Porque lo dice la Ley....

Pero no, la Juez ha dicho otra cosa y no hay posibilidad de discutirlo (junto con el resto de "fundamentos", por llamarlos de alguna manera). Pues solo queda esta vía para patalear, dado que al ser un asunto de cientos de miles de euros, pero contenido en una liquidación tributaria referida a periodos trimestrales cuya cuantía individual no supera los 30.000€, en la interpretación jurisprudencia vigente no tiene acceso a la apelación. De esto hablaremos otro día... 

martes, 1 de abril de 2014

Sobre el Informe de la Comisión de Expertos (introducción): enhorabuena desde mi decepción


Lo siento, lo he intentado, he dejado pasar unos días... pero finalmente no me puedo resistir a comentar el tan publicitado Informe, publicado recientemente, en el que un grupo de indudables expertos analizan el sistema tributario y proponen una serie de reformas sobre el mismo. Pero a la vista de su extensión, lo haré por partes: primero porque ni siquiera me ha dado tiempo de leerlo completo con la necesaria atención; y demás porque en un formato electrónico como éste no sería razonable pretender abordar "de un tirón" el análisis de todos sus aspectos.

De momento solo puedo referirme a su "resumen ejecutivo", puesto en relación con el mismísimo "mandato y propósito" de dicha Comisión, que es naturalmente reflejo del encargo que el Gobierno hacía a este grupo de expertos.

Y desde este punto de vista no puedo sino empezar felicitándoles a todos ellos y al conjunto, pues han debido cumplir con el mandato contenido en el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. El problema es que en dicha orden se encuentra la causa real de mi personal decepción, y no en el trabajo de los expertos. Pero estoy convencido de que la culpa es solo mía, y lo voy a intentar explicar.

El problema es que yo pensaba, iluso de mí, que los tributos se debían crear "con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos" (fines fiscales) en un "sistema tributario justo" en el que todos contribuyan "de acuerdo con su capacidad económica". Claro que "además" de ello, los tributos pueden "servir como instrumentos de la política económica general", pero siempre había tenido claro que esa era una función accesoria -es más, personalmente entiendo que debiera ser marginal, por definición, pero ahí ya podemos entrar en lo personal-. Lo anterior es reflejo de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Constitución.

Pues bien, resulta que los fines señalados por el encargo a la comisión se centran en la "consolidación fiscal" -recaudar suficiente para minimizar el déficit- y "coadyuvar a la recuperación económica de España y la creación de empleo", concretando para ello cuatro características fundamentales perseguidas: la sencillez; la suficiencia -recaudar-; que favorezca el desarrollo económico; y que favorezca el desarrollo social.

No digo que todo eso no sea bueno y útil. Pero en mi concepción del sistema tributario, eso era secundario, y primero estaba la contribución al sostenimiento de los gastos bajo la guía y criterio esencial de la "justicia tributaria". Ahí está mi decepción general por el enfoque que se confirma según avanzo en el análisis del documento:

- En primer lugar, los miembros -los señores que salen en la foto de arriba- son 8 economistas y un solo jurista, lo cual ya es suficientemente indicativo. Sin que esto constituya una crítica personal, pues respeto sinceramente a todos (y a alguno concreto le profeso un profundo afecto personal y admiración profesional).

- Como decía, los objetivos marcados eluden la cuestión de la "justicia tributaria". A lo más que se aproximan es a la consideración de la "equidad", que es una especie de trasunto economicista pero no alcanza, en mi opinión, los imperativos de la justicia, ni en lo formal ni en lo material, ni mucho menos en la individualidad pretendida.

(un paréntesis para un par de ejemplos que quedan pendientes de desarrollo en este blog: en el IRPF "propone revisar la cuantía de los mínimos personales y familiares" con el objetivo de "contrarrestar la reducida tasa de natalidad así como de facilitar el equilibrio entre vida laboral y familiar", de acuerdo pero antes ¿no habría que valorar criterios de justicia tributaria vinculados a la capacidad económica según las cargas familiares?; y en el IS critica que "dos tipos de gravamen y dos regímenes impositivos en función del volumen del negocio, genera desincentivos al crecimiento de las empresas", pero ¿no hay una cuestión previa relativa a la capacidad económica real de los socios personas físicas verdaderos titulares de la renta?)

- De hecho, el contenido del Informe -reflejado en el índice- aborda los principales "impuestos", pero omite cualquier referencia a los demás tributos, que son las tasas y las contribuciones especiales, dejando cojo un análisis formalmente riguroso del llamado "sistema tributario".

- En la misma línea, resulta incomprensiblemente escueto -en mi concepción, claro- en cuanto a los aspectos formales y procedimentales de la configuración y aplicación de los tributos, la mayoría de los cuales resultan absolutamente olvidados.

- Y su propia "deriva" se orienta al desplazamiento de la carga hacia los impuestos indirectos en general, y a los "medioambientales" en particular, que constituyen -por definición- gravámenes cuyo fin es exclusivamente extrafiscal. Además de que al respecto eluden también tratar la cuestión de la justicia tributaria lograda.

- Se aprecia, ya en concreto y tendremos ocasión de objetarlo en siguientes comentarios, una clara y explícita carga de las justificaciones de las reformas propuestas en motivaciones ajenas a la "justicia tributaria", propias de la "política económica general".

Como digo, e insisto, todo esto es lícito y puede ser legal... bueno, quizás lo sea hasta cierto punto... Pero a mí me sabe a poco, en mi deformación académica y profesional, y por ello me comprometo a reconsiderar todo el sistema, a la luz del informe pero también desde esta perspectiva irrenunciable para mí (y creía que para la Constitución y las Leyes..). A ver si resulta que alcanzamos puntos de encuentro... Para ello, aquí seguiré para quien quiera aguantarme.