miércoles, 6 de mayo de 2020

Coronavirus (2): Medidas tributarias necesarias, útiles y oportunas

Los impuestos no pueden ser la solución a los problemas económicos generados por la crisis actual -desencadenada por el ya famosísimo coronavirus-. Pero, desde luego, no pueden convertirse en un problema adicional, al parón decretado para muchas actividades -y su incidencia en las demás- y su consecuente descenso -o desaparición- de ingresos sin una correlativa o proporcional reducción de los gastos -empresariales o de subsistencia personal y familiar-.

No pueden ser la solución, decía, por sí mismas y con carácter general. Pero desde luego que pueden ser un complemento para ello.

Complemento necesario, respecto de las obligaciones de pago que se hubieran devengado durante la crisis. Es decir, que no se deban pagar a la Hacienda Pública una deuda que pudiera hacer insostenible una situación empresarial, profesional o personal y familiar. Este fin debía haberse dado desde el inicio de los efectos (desde los pagos debidos a partir de la segunda quincena de marzo), y aún deberían subsistir hasta que sus efectos se hubieran diluido. Si acaso, con el paso del tiempo, con un carácter selectivo (especialmente en actividades para las que los efectos de la crisis sean más prolongados).

En esta categoría, de "contención de daños", se debían encontrar los aplazamientos -automáticos- de deudas tributaras como las declaraciones de IVA o Retenciones (y de cuotas a la Seguridad Social -al menos algunas y al menos en parte- que, aunque no sean propiamente "tributarias" surten el mismo efecto al que me estoy refiriendo), la suspensión de los pagos fraccionados y otros anticipos a cuenta. Por considerar solo los gravámenes más "populares", sin que esta enumeración pretenda ser limitativa, sino que su lógica debería ser extensiva también a tributos autonómicos y locales.

Hay una categoría especial de medidas, que son de estricta justicia. Porque, sin perjuicio de que además puedan contribuir a la "contención de daños" citada y por ello sean convenientes para atenuar su colisión con la liquidez o capacidad de pago, no cumplen la finalidad que sustenta su obligación de pago, por lo que nos deberían ser exigibles. Ejemplo claro de este categoría -tampoco único- será el tributo (normalmente tasas) municipal por la instalación de terrazas por paraje de bares, restaurantes o cafeterías. Si este prohibida la actividad -incluso circular-, no se está aprovechando privativamente parte del dominio público, por lo que no puede cobrarse por ello (resulta extremadamente paradójico que se cobre un tributo por la posibilidad de hacer algo que está prohibido). Parece ser que al menos en algunos Ayuntamientos se está cobrando (quiero creer que por  "inercia informática"...), lo cual no debería suceder y, en todo caso, los contribuyentes afectados deberían reclamar su devolución.

Por último, parado el golpe, las medidas tributarias pueden -y deben- contribuir a lo que resulta más esencial en la política económica de esta crisis, que no es sino promover e incentivar la "re-activación" de la economía (que no reconstrucción). Eso es lo que toca ahora (y no solo respecto del sector de la cultura, como hace el BOE de hoy -o sea, el Consejo de Ministros de ayer-).

Los organismos internacionales (OCDE a la cabeza) lo vienen recomendando. Y muchos países ya lo han implementado, tanto en Europa como en otros continentes. Y a la cabeza dentro de las fronteras españolas, la Hacienda Foral de Bizkaia ha hecho la tarea y el Boletín Oficial publica hoy unas medidas correctamente alineadas con ese objetivo (aunque, sin quitarles el mérito que tienen, las considero insuficientes, incompletas e injustificadamente limitativas).

Se trata de que las siguientes obligaciones tributarias (las muy próximas declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades -IS-), no solo no constituyan una carga insoportable -o al menos inoportuna-, lo cual podría resultar contraproducente en términos incluso recaudatorios (pan para hoy....). Sino que al mismo tiempo contribuyan a la re-activación de la económica, y con ello de la base de recaudación.

Sin ánimo de ser exhaustivos, entiendo que los criterios para dichas medidas deberían ser:

a) Que las propias cuotas del IRPF o del IS correspondientes al periodo 2019 -las que hay que declarar ahora- incorporen los efectos de los incentivos. No sirve de nada prever cambios en el impuesto con efectos 2020, que se declarará en 2021.

b) Que algunos de esos incentivos -reducciones en las bases o deducciones en las cuotas de 2019-, se condicionen a la situación económica del primer semestre de 2020. Como que las pérdidas de este primer semestre de 2020 compensen bases de esas declaraciones de 2019.

c) Y que los demás incentivos se vinculen a la realización de los dos objetivos más esenciales para el sostenimiento y activación de la economía, como son: el mantenimiento del empleo (no ya creación de nuevo, sino el mero mantenimiento del nivel de empleo previo a la paralización de la económica); y la "financiación privada" de actividades o empresas que lo necesiten.

Es decir, que se vinculen y condicionen reducciones de base o deducciones de las cuotas de 2019 por mantener el empleo (más aún, si se quiere, por aumentarlo o mejorarlo, pero lo más esencial y perentorio es mantenerlo, es decir, recuperar el previo a la crisis). Obsérvese que esta medida tiene un indudable efecto sustitutivo del coste público (considerando el sector público de manera unitaria o consolidada), porque si se mantiene el empleo la Administración Pública cobrará cotizaciones y además recaudará directa e indirectamente más. Mientras que si deja que se destruya, no solo ingresará menos sino que deberá gastar más en prestaciones. Por lo tanto, no es una cuestión de mas o menos deuda pública, sino de inteligencia fiscal estratégica (si ese que tal cosa existe en la práctica).

Y por otro lado, que se incentive que los propios operadores privados "financien" (bien vía capital o bien vía préstamo) a otras empresas o actividades mediante un incentivo fiscal. Lo cual es más eficiente en muchos casos -y complementario en todo caso- a otras vías de financiación "ordinaria" (pública o incluso bancaria con respaldo público), pues el tejido empresarial conoce y opera con más eficiencia por sí mismo en este ámbito. Y tampoco tiene que suponer un coste fiscal neto. Desde luego no constituye un "gasto" (en sentido de transferencia desde las arcas públicas), y la menor recaudación inicial puede ser en algunos casos compensada en el futuro, pues el beneficio puede ser un mero diferimiento -hasta el momento de la devolución del préstamo o venta de la participación-.

Con todo, estas medidas nos deberían conocer -como está tan de moda- de tamaños de empresas ni otras circunstancias "políticas". Pues también las grandes empresas tienen empleados tan dignos como los de las pequeñas o medianas, que es a quienes en última instancia se protege. Y además contribuyen también -y no poco, como se dice torticeramente en ocasiones- a los presupuestos públicos, lo cual es deseable mantener a medio y largo plazo.

Como tengo serias deudas de que los auténticos responsables siquiera consideren estas valoraciones, no las desarrollaré más de momento. Sirvan para que los muy pocos que tengan la paciencia de leerme, reflexionen y saquen sus propias conclusiones. Y, en todo caso... seguiremos.

martes, 28 de abril de 2020

Coronavirus (1): Previsiones de paro ¿concurso de pesimistas?

Nadie duda de que la pandemia del coronavirus ha desencadenado una crisis económica. Lo que no es tan claro, y menos consensuado, es cómo y cuánto de graves serán sus efectos. Sobre todo su incidencia en el medio plazo.

Es evidente que visto como una instantánea, con negocios y actividades paralizados -porque está prohibido abrirlos-, la incidencia es enorme. Pero de ahí a la extrapolación a toda la economía y su proyección en el tiempo, al menos requeriría un filtro de prudencia, y de sentido común.

Anticipo que no tengo ni idea de cuanto va a afectar esta crisis al PIB mundial, europeo y español. Tampoco a sus tasas de paro, a las que se refiere este comentario en particular. Lo que sí es cierto es que la enfermedad -aparentemente endémica- del paro español sufrirá y saldrá muy mal en la foto final. Indudablemente. Pero porque su punto de partida es mucho peor del de los países con los que nos deberíamos comparar.

De ahí a decir que la tasa de paro superará el 20 por 100 (o incluso que alcanzará el 34 por 100 en junio, como se ha dicho), me parece, con todo el respeto, un absoluto disparate. Con los datos y perspectivas actuales. No se me ocurre -aunque me puedo equivocar, y casi seguro que lo haré- ningún dato objetivo ni argumento racional para llegar a semejante conclusión. Y menos el día en que se ha publicado el dato del paro español del primer trimestre de 2020. Cuando han accedido al paro 285.000 personas (y se encuentran en situación de suspensión temporal -ERTE- otras 563.000). Ello nos ha llevado a una tasa del 14,4 por 100. Pero el problema es que cerrábamos 2019 (sin pandemia) con una tasa del 13,7 por 100.

Aunque se computen como parados todos los que se encuentran en ERTE, el número de parados ascendería a 3,87 millones de personas, y una tasa de paro del 16,9 por 100. Terrible, dramático, inaceptable. Pero nada nuevo, por desgracia.

Las agoreras previsiones, en este aparente concurso de pesimistas, suponen asumir que no solo todos los parados actuales se mantendrán a final de año (o de semestre), sino que también irán al paro todos los que ahora están en suspensión (ERTE), y además quedaran en paro al menos otros 722.840 trabajadores. Esto para alcanzar una tasa de paro del 20 por 100.

Pero para que en junio sea del 34 por 100 (alguien que quiere ganar con ventaja el concurso de pesimistas), se deberán destruir otros 3.942.028 empleos (se habrían destruido en total y en dos trimestres, 4,79 millones de empleos, no olvidemos que la crisis de 2008 destruyó 4,5 en 4 años). Lo que requerirá que persistan cerradas muchas actividades e incluso prohibidas algunas más, no se me ocurre otra solución. Cuando lo que está previsto -y debe ser, aún con la debida prudencia- es precisamente lo contrario. No lo veo.

Aunque parece que debe haber ERTEs en tramitación que afectan a 4,1 millones de personas, aún así no llega al total que se maneja en esa previsión. Y en cualquier caso no parece razonable que la situación de suspensión de todos esos expedientes subsista a mitad de año. Problema distinto es que se están aprobando tarde, incluso que en muchos casos para cuando se aprueben oficialmente ya habrán dejado de tener efecto.

Esta es unan crisis de impacto y exógena, cuya causa no está la economía (como sí lo estaba en 2008, con independencia de que ahora tengamos nuestros problemas, evidentemente, pero ajenas a esta situación excepcional). Y, propiamente, la causa directa y propicia de la crisis es la paralización obligatoria de ciertas actividades. Por lo que la reapertura recompone necesariamente los datos (con alguna merma, naturalmente).

Por lo que mi pronóstico -que anticipo erróneo, pero reivindicando el mismo derecho a equivocarme por optimista que el de los que auguran la debacle total-, es que ya hemos tocado fondo en datos de paro, y que el proceso de reactivación (que no reconstrucción, mucho cuidado con esta expresión), llevará a unan progresiva reducción de las tasa de paro en cada trimestre sucesivo. Lo que no sucederá es que mejore la tasa de la partíamos, lo cual es el problema pero que requiere otras reflexiones y medidas...

Las previsiones en cuanto a PIB son más complejas de establecer, en otro momento las comentaré (aunque seguramente no interesen a nadie). Pero tampoco merecen el catastrofismo del que hacen gala tantos "concursantes aventajados". Malos datos necesariamente, pero los propios de las circunstancias ¿por qué mas?

viernes, 21 de febrero de 2020

Notas de jurisprudencia, legislación y doctrina (1)

Abro serie nueva, más fácil porque solo consiste en seleccionar fragmentos "destacables" (naturalmente a mi criterio) de pronunciamientos judiciales, legislativos o de doctrina (administrativa o científica).

Vamos con una reciente del TSJ de Andalucía (Sentencia 1645/2019, de 4 de julio de 2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Recurso nº 373/2017), que en su Fundamento Jurídico Tercero dice:

"(…) En estas concretas circunstancias las exigencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del Tribunal Económico Administrativo Regional, obligados a la devolución de lo indebidamente percibido del contribuyente, se asemeja a una carrera de obstáculos en la que, cada vez que se supera un impedimento, se añaden más dificultades, con lo que las reglas de la buena fe y la objetividad de la actuación administrativa están desbordando los estrictos términos que las razones formales deben exigirse para cumplir el derecho sustantivo. La administración está, de hecho, exasperando hasta límites difícilmente admisibles las razones formales, cuando el propio legislador facilitó, desde el principio, su cumplimiento, para no imponer mayores cargas al perjudicado por el impuesto y con esas exasperaciones se está olvidando el criterio principal, cual es que ha de devolverse lo indebidamente percibido a quien tiene derecho a ello; las formas no pueden, sistemáticamente, imponerse al fondo haciendo imposible de hecho este último. De ahí que deba acogerse la pretensión de la actora, y que la tesis de la demandada no es sino un claro supuesto de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, que están vedados por nuestro sistema jurídico y, especialmente por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Ley de Leyes."

No necesita comentarios (o prefiero no hacer sangre, pues ya dice bastante el TSJ).

Lo curioso es que con tan "severas" apreciaciones sobre la conducta de la Administración Tributaria (y del TEAR), resulta que luego "no se aprecien méritos para una especial condena en costas...". En fin.

lunes, 9 de septiembre de 2019

Unificación de la Fiscalidad en Europa...

En el ABC del domingo 8 de septiembre, en el marco de un reportaje sobre la dispersión normativa, y escaso avance en la integración de los impuesto sobre sociedades en Europa. Una sencilla aproximación a las causas del "problema" (¿lo es?)...

Aquí en enlace a la versión web, y debajo la versión impresa:




martes, 23 de julio de 2019

Ganancias no justificadas de patrimonio (STS 364/2019 de 18 de marzo)

Mi última publicación en:

REVISTA QUINCENA FISCAL
Thomson Reuters ARANZADI
Número 11 (junio 2019)
Opinión Profesional
ISSN 1123-8576



Un breve comentario sobre esta sentencia muy acertada del Tribunal Supremo. En la que, lo que llama la atención no es lo que el Supremo dice, que a estas alturas debería ser evidente y más que conocido, así como pacíficamente asumido por la Administración y los demás Tribunales. Sino que lo llamativo es que sigan dándose estos casos de "confusión" de conceptos, principios y criterios de interpretación y aplicación...


Ganancias patrimoniales no justificadas: acertada aclaración -nuevamente- del Tribunal Supremo; pero síntomas muy preocupantes en sus antecedentes

El Tribunal Supremo se ha visto obligado a volver a aclarar, algo que no debería ser necesario repetir a estas alturas. Pero el empeño de la AEAT -con la Abogacía del Estado a la cabeza en la fase jurisdiccional-, del TEAR de Cataluña y del TSJ de la misma Comunidad, le han requerido volver a “determinar en qué periodo deben imputarse las ganancias patrimoniales no justificadas”, y a “clarificar si para proceder a esta imputación lo determinante es el momento en el que se realizaron dichas aportaciones o el momento de exteriorización” (Sentencia de 18 de marzo de 2019, número 364/2019, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo).
El supuesto es relativamente sencillo y “típico”: a determinado contribuyente le es descubierto un importe de dinero en una cuenta bancaria extranjera, previamente no declarada, respecto del año X; resulta que dicha cantidad de dinero había sido ingresada en dicha cuenta ese año; pero se acredita que tal ingreso provenía del propio patrimonio del contribuyente, de otras cuentas e inversiones, de las que ya disponía desde años que se encontraban prescrito en el momento de iniciarse el expediente administrativo que condujo a la liquidación.
No vamos a entrar ahora en el asunto del momento y forma exigible para aportar las pruebas oportunas, que es objeto de controversia en el asunto analizado pero no es necesario para lo que nos interesa exponer ahora.
Lo que resulta de los hechos analizados, es que la solución legal “se obtiene sin mayor esfuerzo de la simple lectura” (según dice la sentencia) del artículo 37 de la Ley del IRPF (de 1998). Concretamente cuando dice, en su párrafo segundo, que “las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base imponible general del periodo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción”.
Tampoco debería ser necesario recapitular la naturaleza jurídica y las consecuencias prácticas de la categoría de las “ganancias patrimoniales no justificadas” en el IRPF. Pero desgraciadamente he tenido que ver, no hace mucho, como procedimientos de inspección asumían tal categoría a efectos de liquidación, con total desprecio de su auténtica regulación, tal y como la entienden los Tribunales y la doctrina desde hace no pocos años (se cita doctrina del propio Tribunal Supremo de 2004, pero nos podríamos remontar tiempo atrás). En resumen:
1º.- La naturaleza y configuración legal de la figura es la de una presunción iuris tantum.
2º.- El hecho base de la presunción es la titularidad de un bien o derecho (lo cual debe acreditarse, no presumirse, por parte de la Administración). 
3º.- Es condición para imputar como renta el valor de los bienes o derechos, que no se corresponda con rentas o patrimonios previamente declarados.
4º.- La consecuencia es la imputación de dicho valor en la parte general en el ejercicio respecto del que se descubren
5º.- Y la presunción se enerva si se acredita que se habían declarado por cualquier concepto, o bien si se acredita que ya se disponía de tal patrimonio desde un ejercicio prescrito.
En este último caso, es decir, si se acredita de cualquier modo que el contribuyente ya tenía el patrimonio desde un ejercicio prescrito. Resultará absolutamente indiferente el momento y la forma en que se hubiera originado. Por pura y estricta literalidad del precepto, y lógica consecuente, “ya que si se acredita por el obligado tributario la fuente, ya no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada” -sino ante una rendimiento de trabajo, de actividad, de capital…-.
Resulta tan evidente para quien haya leído, pensado someramente -y más aún estudiado mínimamente la doctrina y la jurisprudencia existentes-, que la Sentencia ahora comentada no aporta nada nuevo. Estaba ya dicho, y creíamos que había quedado más que claro.
Por lo que lo extraordinario no es el contenido de la Sentencia, por otro lado impecable, sino el hecho de que se haya tenido que llegar a dictar. Es decir, lo que parece inaudito es que la Administración Tributaria se haya empeñado en sostener, nada menos que hasta el Tribunal Supremo, que la “exigencia de una prueba sobre la titularidad de los bienes en fecha anterior al periodo de prescripción, se extiende también a la prueba de la procedencia de esa renta y del concepto en que se ha percibido” (palabras del Abogado del Estado en su oposición al Recurso de Casación).
Bien es cierto que en el iterprocedimental, la objeción inicial de la Agencia Tributaria era de tipo formal, pues se oponía a la admisibilidad de las pruebas de la tenencia del patrimonio desde un ejercicio prescrito, con la excusa de haberlas aportado fuera de plazo. Respecto de lo que resulta triste apreciar que la postura de la Administración contra el administrado sea pretender la preferencia de una cuestionable objeción procedimental, sobre los hechos sustantivos conocidos de los que resulta acreditado que no cabe legalmente el gravamen. Y más grave aún que, avanzado el proceso judicial, siga sosteniendo no sólo esa postura formalista que se sabe contraria a la realidad material, sino que siga argumentando respecto del fondo de la cuestión -contenido y alcance de la categoría de incremento no justificado- de una forma manifiestamente contraria a su configuración legal, evidente y clar .
En definitiva, ¿qué interés defiende la Agencia Tributaria a través de sus funcionarios, y la propia Abogacía del Estado en su representación? ¿el interés particular recaudatorio, o el interés general de la aplicación de las normas en sus términos? ¿prevalece su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho -cono reza la Constitución- o tiene credenciales de justiciero sin importar los medios?
La verdad es que no sé por qué me extraño, si recientemente he visto sostener hasta el juicio -por una Administración Tributaria y por la Fiscalía- la acusación de un delito contra la Hacienda Pública en similares supuestos “razonamientos” desviados de la categoría de incremento no justificado. Y, más recientemente aún, una cuantiosísima liquidación de la inspección sobre el mismo error o tergiversación. Menos mal que el Juez de instancia tuvo el buen juico de entender la cuestión y absolver, en el primer caso, y la flagrancia de la falta de comprensión de la Ley aplicable llevó al inspector jefe a rectificar el segundo supuesto en la liquidación definitiva.
Estas observaciones y reflexiones resultan muy preocupantes, desde el punto de vista de la deriva de la propia actitud de los poderes públicos en la aplicación de las normas tributaria. Y van varios ejemplos. La justicia tributaria y el Estado de Derecho, se construyen precisamente respetando el orden formal de las fuentes normativas y sus reglas de interpretación. Lo contrario, voluntarismo recaudatorio por encima de todo, las destruye.
Preocupación aparte, aunque complementaria, merece que el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña haya dictaminado contra el contribuyente, admitiendo y valorando las pruebas sobre la titularidad patrimonial desde un ejercicio prescrito. Pero objetando que “no acreditan el origen de los fondos, es decir la cuenta de las cantidades que se certifican cargadas en la cuenta de titularidad del recurrente, y las que se ellas se derivan a otras cuentas por inversiones y desinversiones”. Tratando de sostener su resolución en que “no se trata de acreditar de qué cuenta proceden los fondos sino” de probar “cómo se generaron los fondos ingresados en cuenta, por trabajo personal, rendimientos de capital o ganancias patrimoniales, que son los componentes de renta al IRPF, de manera que si no se acredita tributarán por el componente residual de incrementos no justificados”. En definitiva, el TSJC hace seguidismo de la errónea concepción de la Administración Tributaria, contrariamente a la Ley, en su configuración y en la lógica interpretativa de su aplicación, tal y como había sido ya claramente interpretada por la jurisprudencia. Otra deriva preocupante, de la que al menos puede salvarnos el Tribunal Supremo, pero solo cuando se tiene la paciencia, la capacidad económica, el asesoramiento y la valentía de llegar a pretender su protección.
Javier Sáenz de Olazagoitia Díaz de Cerio





jueves, 23 de mayo de 2019

Humor Tributario (11)

¡Esta renta la pago yo!

Este vídeo es de hace unos años, pero sigue siendo necesario para tomarse con humor la cita anual del IRPF. Así da gusto colaborar con los contribuyentes y la Hacienda Foral de Bizkaia...



martes, 9 de abril de 2019

Citas célebres (8)

"Los amigos de los impuestos altos odian a la gente rica, odian a la gente de éxito. Pero se olvidan de lo importante: la pobreza. El reto social que enfrentamos es el de enriquecer a los pobres, no empobrecer a los ricos"


Arthur Laffer