No es la primera vez que un término “técnico”, más
o menos iniciático y normalmente reservado a los foros profesionales
especializados, se populariza y pasan a formar parte de las conversaciones familiares
o entre amigos. El ejemplo más significativo de esto fue la difusión del
término “prima de riesgo” entre todos los españoles en el verano de 2012. Y en
estos días ha sucedido lo mismo con el “domicilio social”, al hilo de sus
movimientos o traslados, en concreto desde Cataluña hacia otras Comunidades
Autónomas españolas. Lo particular es que éste último “trending topic” (valga al anglicismo, a su vez, tan de moda) se deriva
de un contexto político convulso, que contribuye a magnificar y distorsionar los
efectos de tal hecho –o, propiamente, acto jurídico–. Con lo que la forma en que es aprehendido el
término comúnmente, tiene el riesgo de ser confuso y erróneo. Confusión,
lamento tener que volverlo a decir, no pocas veces alimentada por políticos,
periodistas y otros “habituales de la opinión pública”, de diverso signo.
Este interés desmedido por lo que implica un
traslado de domicilio social proviene, como es obvio, de la oleada de sociedades
que están procediendo a trasladarlo desde Cataluña a alguna otra localización española
(de hecho, muchas más de las que se conocen por los medios). Ello, en las
circunstancias políticas y sociales en que sucede, da lugar a una extraordinaria
atención, pero ni el hecho jurídico ni sus consecuencias en ese ámbito son
nuevas en absoluto. Y su especial contexto no le confiere diferencia alguna. Se
trata de un tema “clásico” con una solución igualmente “tradicional”.
Como mucho, la “novedad” ha sido una “reforma express” de la Ley de Sociedades de
Capital, que una atención mediática que sin duda habría sido nula en otras circunstancias,
que solamente hace referencia a quien es el órgano competente (el de
administración o la Junta General) para acordar eficazmente dicho traslado de
domicilio social dentro del territorio nacional. Pero en esto tampoco hay
novedad real relevante, pues al menos desde 2015 la Ley ya preveía que la
competencia correspondía al órgano de administración. Solo que ahora “se aclara”
que para que no sea así los estatutos deben decirlo expresamente (esta es la
finalidad explícita de la reforma: aclaratoria).
En cualquier caso, dado que este foro está
específicamente dedicado a los problemas tributarios, la intención de este
comentario es contribuir a aclarar un tema “distinto” pero típicamente
vinculado en los debates al del domicilio social. Que es el del “domicilio
fiscal”. No decimos que esa vinculación no tenga su lógica, pero sí debemos
anticipar que son conceptos diferentes, y para su aclaración debemos hacer las
siguientes precisiones.
Primero, que el “domicilio social” es un mero dato
formal que debe figurar expresa y específicamente en los estatutos, que lo
sigue siendo hasta que se adopta la decisión en la forma legal, y que desde ese
momento se produce inmediata y necesariamente el cambio (o traslado). Eso es lo
que se está cambiando en la mayoría de los casos, y está siendo acordado por
los órganos de administración (normalmente Consejos de Administración), dado
que sus estatutos no dicen expresamente que no puedan hacerlo, pues en tal caso
debería celebrarse una Junta General Extraordinaria.
Pero ese domicilio social no determina el “domicilio
fiscal”. O, mejor dicho, sí lo determina, en cierto modo, de manera
condicionada, en particular “siempre que
en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios”. Es decir, si la dirección y gestión no se lleva a cabo
desde el lugar del “domicilio social”, éste no coincidirá con el “domicilio
fiscal”, sino que a efectos fiscales “se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección”. Y aún, si no
fuera posible determinar la efectividad de esta dirección y gestión se
aplicaría también el criterio del lugar “donde radique el mayor valor del inmovilizado”.
En consecuencia, los traslados de domicilio social a los que estamos
asistiendo, no conllevan el efecto directo ni necesario de producir el traslado
de domicilio fiscal.
Es más, resulta perfectamente posible que el
domicilio fiscal y social no coincidan, no pocos casos y no poco conocidos se
encuentran en esta situación. Incluso, se puede trasladar el domicilio fiscal
sin necesidad de acordar el traslado del domicilio social. Es cierto que la indeterminación
–por su naturaleza “fáctica” y “compleja”– del requisito de la “gestión y
dirección” efectivas, conlleva que muchos supuestos pueden resultar dudosos y
controvertidos. Mientras que el citado domicilio social siempre es claro e
incontrovertible. Pero ello no por ausencia o falta de claridad de la norma que
regula cada concepto, sino por los hechos que toma como referencia: el “dato
estatutario” solo puede ser uno y cambiar por un acto determinado y unívoco; y
los hechos de los que puede derivarse un domicilio social, y su consecuente cambio,
no gozan de esa simplicidad e identificabilidad inmediata.
Pero la segunda cuestión a aclarar a este respecto
es que en el ámbito territorial español, y excepto en el caso de los
territorios forales con régimen tributario propio, la cuestión carece de
consecuencias tributarias prácticas, desde luego en el Impuesto sobre
Sociedades. De hecho, no suelen darse discrepancias entre las comunidades
autónomas (de “régimen común”), sencillamente porque el Impuesto sobre Sociedades
no está cedido a éstas. Ni reciben parte alguna de su recaudación, ni tienen
capacidad normativa sobre el mismo. Por lo tanto, es recaudatoriamente irrelevante
la identificación del domicilio fiscal en la mayoría de los casos, porque lo
único a lo que afecta es a la delegación de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria con la que se deban entender las relaciones. Que,
además, para los “grandes contribuyentes” (entendidos como aquéllos que facturan
más de 100 millones) ni siquiera tiene ese efecto, pues se relacionan directamente
de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Sí que son típicos los debates cuando las alternativas
a la consideración del domicilio fiscal se encuentran en diferentes Estados. Lo
que se regula con normas internas e internacionales, con los mismos parámetros
señalados. Y, como hemos apuntado, también en el caso de los “territorios
forales”. Con ocasión de cuyos debates los Tribunales de Justicia han tenido
ocasión de identificar los elementos de los que debe deducirse donde se
encuentra la sede de administración y dirección efectiva. Pero en todo caso,
este debate –por si alguien estuviera haciendo cábalas con una posible
aplicación del sistema foral a Cataluña–, tampoco dicho domicilio determina
siempre ni la legislación aplicable ni la Hacienda a la que se debe ingresar la
cuota correspondiente. Sino que para las sociedades que superen los 7 millones
de facturación, puede aplicarse la legislación de un lugar diferente incluso al
de su “domicilio fiscal” (si más del 75% de sus operaciones se llevan a cabo en el otro territorio), y desde luego que su cuota se reparte por el propio
contribuyente entre las diferentes Haciendas en cuyo territorio se generan los
ingresos, en la proporción correspondiente (cifra relativa).
En las relaciones internacionales –por si alguien
quisiera ir más allá en sus cábalas y pensar en que se formaliza y reconoce la
independencia de Cataluña–, la consecuencia no sería muy diversa, aunque el
marco normativo y la metodología sí lo serían. Pero su explicación desborda las
limitaciones de espacio, y de lógica, de este comentario (si me lo demandan, amenazo
con dedicarle otro..).
Por otro lado, el IRPF de los trabajadores de cada
empresa, con sus retenciones y pagos definitivos, corresponden a la Comunidad
en la que residan dichos trabajadores, en el porcentaje del Impuesto cedido por Ley. Con
independencia del domicilio fiscal de la sociedad pagadora. Lo mismo respecto
del IVA (que, además, básicamente no aplica a bancos ni aseguradoras, por
ejemplo), que sigue distribuyéndose en lugar de donde se han realizado
efectivamente las operaciones, lo cual tampoco se deduce normalmente del
domicilio social ni fiscal.
No pretendo transmitir que el traslado de
domicilio sea irrelevante, pues tiene otros muchos efectos inmediatos, tanto
jurídicos como económicos e incluso de otras naturalezas. Para empezar se base
en la seguridad jurídica propia y en su percepción por todos los interesados
(socios, gestores, trabajadores, proveedores, financiadores…), y para empresas
de sectores especialmente regulados (banca, seguros, energía…) puede
representar la posibilidad de estar cubierto por un régimen de garantías de
solvencia, o incluso de la misma posibilidad de operar. También concurren
factores extrajurídicos (como la visibilidad, la percepción de riesgo o la
reputación, especialmente sensible en entidades cotizadas). Y el domicilio
también tiene incidencia en datos macroeconómicos y estadísticos, con efectos económicos
y políticos muy significativos.
Pero de ahí a su efecto recaudatorio hay un
trecho, que se derivará –en su caso–del efectivo traslado de directivos y otros
empleados, de subcontratación de servicios y adquisición de bienes por el “efecto
sede” en la nueva ubicación –que correlativamente dejan de contratarse en la
antigua–, e incluso de transformación del modo de configurar la actividad. Lo
cierto es que con el tiempo suele llegar a producir, y en experiencias
comparadas además es poco habitual que regresen. Por lo que está claro que el
domicilio social puede arrastrar al fiscal, y con ello a cambios efectivos de “recaudador”,
pero ya hemos dicho que ni es automático ni es inmediato, y en todo caso es
indirecto y parcial.
A Ahora que lo pienso, tampoco nos viene mal a los que nos dedicamos a estas cosas desde hace años, que de vez en cuando sintamos que a la gente le interesa lo que hacemos. Lo triste es que tenga que ser por este tipo de causas.
* Publicado también en Law&Trends
http://www.lawandtrends.com/noticias/tributario/el-domicilio-fiscal-no-siempre-es-el-social-aclaraciones-al-hilo-de-la-diaspora-empresarial-catalana-1.html
A Ahora que lo pienso, tampoco nos viene mal a los que nos dedicamos a estas cosas desde hace años, que de vez en cuando sintamos que a la gente le interesa lo que hacemos. Lo triste es que tenga que ser por este tipo de causas.
* Publicado también en Law&Trends
http://www.lawandtrends.com/noticias/tributario/el-domicilio-fiscal-no-siempre-es-el-social-aclaraciones-al-hilo-de-la-diaspora-empresarial-catalana-1.html
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