jueves, 19 de julio de 2018

Lenguaje inclusivo en el ámbito tributario

Creo que es sabido que tengo como criterio opinar, en internet y en las redes sociales, solamente sobre cuestiones tributarias o directamente conexas. Y de momento lo voy a seguir cumpliendo. Por eso me refiero a la actual “polémica” sobre la actualización de determinados textos legales -paradigmáticamente la Constitución Española-, desde sus efectos en la legislación y en la práctica tributaria. Deformación profesional.
La cuestión es que, como consecuencia de la polémica planteada, me estaba yo imaginando una nueva redacción del artículo 31 del texto constitucional, que tal y como percibo la tendencia lingüística imperante, pasaría a decir algo así como: “Todos “y todas” contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica…” (ahora solamente se incluye a “todos”).
Hasta ahí parece sencillo, y en sí mismo no generaría problemas interpretativos, siempre que entre ambos términos -todos y todas- se considere que están incluyendo todos los géneros sexuales reconocidos oficialmente (parece ser que la Comisión de Derechos Humanos de la cuidad de Nueva York, identifica y reconoce, de momento, 31 géneros distintos), e incluso todos los que cualquier pueda ser capaz de sentir (que tenderán a infinito, supongo).
Pues bien, la duda jurídica que me planteo es: si mientras tal adaptación no se dé, y en la medida en que parece que el problema estriba en que el actual término “todos” solo incluye a los varones (incluso quizás solo a los varones heterosexuales), las mujeres (y posiblemente los restantes 29 géneros) no tendrán la obligación constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Conclusión directa del principio de legalidad que necesariamente rige el Derecho Tributario. Otra duda es si tal interpretación puede tener eficacia retroactiva, al menos respecto de los tributos no prescritos (pero bueno, eso se encargaría de limitarlo el Tribunal Constitucional, que ya tiene experiencia).
Asumiendo que se “corrige” el “defecto constitucional” y queda claro que todos y todas tienen que contribuir, sería también necesario trasladar la “corrección lingüística” a todos los textos legales con contenido tributario. De lo contrario, solamente existirían contribuyentes, pero no “contribuyentas”. Por lo que las mujeres no quedarían realmente sujetas a la obligación que nace de la realización del hecho imponible -pagar el tributo correspondiente-. Pues dicha obligación no se deriva de una abstracta previsión constitucional, sino que debe realizarse en todo caso conforme a la Ley específica de cada tributo.
También habría que aclarar la extensión de la obligación, de los sujetos pasivos a las “sujetas pasivas”, por la misma razón y a los mismos efectos. O, en su caso, cuando la sujeción lo fuera a título de sustituto, debería añadirse también que podría serlo a también a título de “sustituta”. Y a partir de ahí todo parece fácil: retenedores y retenedoras, sucesores y sucesoras, representantes y representantas, infractores e infractoras
La tarea será ingente, pues de todos es conocido -aunque para pocos es realmente dimensionable- la multitud de normas tributarias existentes en España (legales o reglamentarios, comunes o forales, de procedimiento o creadores y configuradores de tributos…). Pero, desde este punto de vista, seguro que se mejora el sistema tributario, reduce el fraude y la conflictividad… en definitiva, todos y todas cumpliremos más y mejor con nuestras obligaciones tributarias.
Alguno pensará, a estas alturas, que se trata de una broma, pero créanme que me tomo la legalidad tributaria, y la seguridad jurídica exigible en su ámbito, muy en serio. Y como además parece que la solución es fácil, me dije: no merece la pena discutir, es fácil y eficaz, así que ¡adelante con los faroles!
Pero estaba yo en estas cuando me encuentro con que resulta que ya se me han adelantado -siempre sucede lo mismo, siempre hay alguien mucho más lúcido y, sobre todo, ágil que yo-, y es nada más y nada menos que la Agencia Tributaria de Madrid. Efectivamente en octubre de 2017 publicó una “Guía del lenguaje inclusivo en el ámbito tributario” (es muy breve y manejable, la pueden consultar en https://diario.madrid.es/wp-content/uploads/2018/01/GuiaLenguageInclusivo.pdf).
Entonces ya me volví a confundir y sorprender, yo que había alcanzado la cumbre de la inclusión en los tributos, me encuentro que se propone como inclusivo que en lugar de “contribuyente” se diga -o escriba- “el/la contribuyente” o “la persona contribuyente”. Pero si en lugar de presidente hay que decir presidenta ¿por qué en lugar de contribuyente no hay que decir “contribuyenta”? ¿será que esto del participio activo -sufijo “ente”- no está tan claro que se pueda “feminizar”?
Y más aturdido aún me dejó a propuesta de sustituir el uso de “sujeto pasivo” por el de “el/la sujeto pasivo” ¿ni siquiera proponen “pasiva”?

Llegado a este punto, todo mi gozo en un pozo. Parece que ni en esto nos vamos a poner de acuerdo, con lo fácil y divertido que parecía… país.

miércoles, 20 de diciembre de 2017

Opinión publicada en el Diario de Navarra (La falacia de la presión fiscal)

Para quienes me siguen (me da la impresión de que nadie, pero yo insistiré), saben que ya me he pronunciado sobre este tema, de palabra y por escrito. Pero ciertas ocasiones merecen sus propias aclaraciones y vías de transmisión. Así que volví a opinar sobre el término y cálculo de la "presión fiscal" (medida en porcentaje de recaudación sobre el PIB), en un breve artículo publicado este domingo (18 de diciembre de 2017) en el DIARIO DE NAVARRA.

Lo transcribo, y también lo "enlazo" a través del logo de dicho periódico.
La falacia de la “presión fiscal”
El pasado día 12 tuve el placer de asistir a la entrega de Premios de la Cámara Navarra, apoyando especialmente a unos de los empresarios premiados. Éste era el fin del acto, y lo importante sin duda para el impulso económico y social de Navarra.
Pero como suele suceder con los discursos institucionales, se aprovechó para sacar a la palestra la controvertida reforma fiscal en curso. Ante las críticas del Presidente de la Cámara, el Vicepresidente del Gobierno de Navarra, hizo gala de su gran habilidad dialéctica en una espontánea contestación, añadida al discurso oficial. Y entre otras cosas afirmó que “si comparamos la presión fiscal de las regiones europeas más avanzadas con la de Navarra observamos que aquí se está entre siete y ocho puntos por debajo en términos de porcentaje sobre el PIB”. Lo que constituye una falacia, e decir, un engaño con apariencia de verdad.
Porque es cierto que “nuestra presión fiscal” (porcentaje de ingresos “fiscales” sobre el PIB) es relativamente menor que en otros países próximos. Pero no es cierto que ello signifique que nuestros impuestos sean relativamente bajos.
Siendo la “presión fiscal” (sobre el PIB) de Navarra –o española– significativamente menor que la de algunos países europeos como Francia, Dinamarca o Bélgica (y no solo 7 u 8 puntos, sino hasta 12 puntos menor). Al mismo tiempo es solo un punto inferior a la del Reino Unido, y 6 puntos superior a la de Suiza (que no son de la UE pero también podrían ser modelos a seguir). Y es sensiblemente superiora a la de otros países desarrollados: Estados Unidos, Canadá o Japón, por poner referencias de países que también podrían ser referentes. Así que la selección de las referencias no apunta solo a un modelo de sociedad desarrollada, sino a un concreto modelo de Estado. Lo cual es totalmente lícito, pero con viene saberse y decirse abiertamente.
La clave está en el contenido y significado del término “presión fiscal”. Cuya comprensión requiere desgranar sus componentes –del PIB y de la recaudación–. Y en consecuencia se podría concluir el “por qué” de esa cifra. Pues las comparaciones son odiosas y peligrosas, por inducir a confusiones, voluntarias o no. Como no podemos profundizar en ello, nos conformaremos con una sencilla aproximación lógica.
Empecemos destacando que lo que más pesa en la recaudación es la tributación directa de las personas físicas, que a estos efectos incluye las cotizaciones sociales. Y es evidente que esos países con presiones fiscales superiores, tienen tasas de paro significativamente inferiores (excepto Grecia, que no parece un modelo a seguir). Pero, además, resulta que esos países de mayor presión fiscal son sensiblemente más ricos (con PIB per capita desde un 50% superior, exceptuando Italia –que es mayor pero no tanto– y Grecia –que es inferior–). Esta es una de las razones principales por las que esos países recaudan más respecto de su PIB, porque más parte de su población contribuye con impuestos sobre la Renta y Cotizaciones sociales. Y porque su nivel medio de renta es superior, lo que es magnificado en la recaudación por la progresividad de los impuestos y la proporcionalidad de las cotizaciones. No es que tengan los impuestos más altos, a igualdad de renta. Los tienen Francia, Suecia y Dinamarca, pero con diferenciales inferiores a las que refleja el dato de la presión fiscal.
Lo segundo que distorsiona la comparación es el consumo que, como es el componente que más pesa en el PIB, pequeñas diferencias de recaudación por consumo inciden más que proporcionalmente en el resultado. Aunque España –y Navarra– se ha igualado a la mayoría de los países europeos en tipos de IVA, todavía es un poco inferior a la media y, sobre todo, la capacidad de consumo de los países “de referencia” es mayor por su nivel de rentas. Luego, es lógico que sus recaudaciones sean también relativamente mayores, y que España sea el tercer país que menos IVA recauda sobre PIB de la UE.
Finalmente, hay que recordar que el PIB español ha crecido los últimos años especialmente por las exportaciones. Lo que aumenta el PIB en mayor proporción que la recaudación tributaria, al menos a medio plazo, porque el beneficio que genera tributa en el extranjero. Así ha sucedido también de manera significativa en Navarra, y en la entrega de premios de su Cámara de Comercio lo celebrábamos, como debe ser. Pero eso implica más distanciamiento entre PIB y la recaudación, al menos transitoriamente, no por minorar la recaudación sino por aumentar el PIB.
En definitiva, cuando se observa en otros un mayor dato de “presión fiscal”, hay que tener cuidado con las razones y sus consecuencias. Para eludir dar a entender, falazmente, que nuestros impuestos son relativamente bajos, para defender su mantenimiento o incluso incremento. Al contrario, nuestros impuestos son altos para nuestra capacidad de contribución, por la baja ocupación laboral y un nivel de rentas relativamente inferior (y consecuente capacidad de contribución y consumo). Mientras debeos ser pacientes con los frutos de la internacionalización, que revierte en riqueza antes que en recaudación interna.
Por eso fue acertada la conclusión del Presidente de la Cámara, Javier Taberna: fomentar la creación de empleo y riqueza. Con ello, vendrá la recaudación. Pero, como decía Churchill, “una nación que intente prosperar a base de impuestos es como un hombre con los pies en un cubo tratando de levantarse estirando del asa”.
Javier Sáenz de Olazagoitia Díaz de Cerio



lunes, 9 de octubre de 2017

El domicilio fiscal no (siempre) es el social: aclaraciones al hilo de la diáspora (empresarial) catalana

No es la primera vez que un término “técnico”, más o menos iniciático y normalmente reservado a los foros profesionales especializados, se populariza y pasan a formar parte de las conversaciones familiares o entre amigos. El ejemplo más significativo de esto fue la difusión del término “prima de riesgo” entre todos los españoles en el verano de 2012. Y en estos días ha sucedido lo mismo con el “domicilio social”, al hilo de sus movimientos o traslados, en concreto desde Cataluña hacia otras Comunidades Autónomas españolas. Lo particular es que éste último “trending topic” (valga al anglicismo, a su vez, tan de moda) se deriva de un contexto político convulso, que contribuye a magnificar y distorsionar los efectos de tal hecho –o, propiamente, acto jurídico–.  Con lo que la forma en que es aprehendido el término comúnmente, tiene el riesgo de ser confuso y erróneo. Confusión, lamento tener que volverlo a decir, no pocas veces alimentada por políticos, periodistas y otros “habituales de la opinión pública”, de diverso signo.

Este interés desmedido por lo que implica un traslado de domicilio social proviene, como es obvio, de la oleada de sociedades que están procediendo a trasladarlo desde Cataluña a alguna otra localización española (de hecho, muchas más de las que se conocen por los medios). Ello, en las circunstancias políticas y sociales en que sucede, da lugar a una extraordinaria atención, pero ni el hecho jurídico ni sus consecuencias en ese ámbito son nuevas en absoluto. Y su especial contexto no le confiere diferencia alguna. Se trata de un tema “clásico” con una solución igualmente “tradicional”.
Como mucho, la “novedad” ha sido una “reforma express” de la Ley de Sociedades de Capital, que una atención mediática que sin duda habría sido nula en otras circunstancias, que solamente hace referencia a quien es el órgano competente (el de administración o la Junta General) para acordar eficazmente dicho traslado de domicilio social dentro del territorio nacional. Pero en esto tampoco hay novedad real relevante, pues al menos desde 2015 la Ley ya preveía que la competencia correspondía al órgano de administración. Solo que ahora “se aclara” que para que no sea así los estatutos deben decirlo expresamente (esta es la finalidad explícita de la reforma: aclaratoria).
En cualquier caso, dado que este foro está específicamente dedicado a los problemas tributarios, la intención de este comentario es contribuir a aclarar un tema “distinto” pero típicamente vinculado en los debates al del domicilio social. Que es el del “domicilio fiscal”. No decimos que esa vinculación no tenga su lógica, pero sí debemos anticipar que son conceptos diferentes, y para su aclaración debemos hacer las siguientes precisiones.
Primero, que el “domicilio social” es un mero dato formal que debe figurar expresa y específicamente en los estatutos, que lo sigue siendo hasta que se adopta la decisión en la forma legal, y que desde ese momento se produce inmediata y necesariamente el cambio (o traslado). Eso es lo que se está cambiando en la mayoría de los casos, y está siendo acordado por los órganos de administración (normalmente Consejos de Administración), dado que sus estatutos no dicen expresamente que no puedan hacerlo, pues en tal caso debería celebrarse una Junta General Extraordinaria.
Pero ese domicilio social no determina el “domicilio fiscal”. O, mejor dicho, sí lo determina, en cierto modo, de manera condicionada, en particular “siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios”. Es decir, si la dirección y gestión no se lleva a cabo desde el lugar del “domicilio social”, éste no coincidirá con el “domicilio fiscal”, sino que a efectos fiscales “se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección”. Y aún, si no fuera posible determinar la efectividad de esta dirección y gestión se aplicaría también el criterio del lugar “donde radique el mayor valor del inmovilizado”. En consecuencia, los traslados de domicilio social a los que estamos asistiendo, no conllevan el efecto directo ni necesario de producir el traslado de domicilio fiscal.
Es más, resulta perfectamente posible que el domicilio fiscal y social no coincidan, no pocos casos y no poco conocidos se encuentran en esta situación. Incluso, se puede trasladar el domicilio fiscal sin necesidad de acordar el traslado del domicilio social. Es cierto que la indeterminación –por su naturaleza “fáctica” y “compleja”– del requisito de la “gestión y dirección” efectivas, conlleva que muchos supuestos pueden resultar dudosos y controvertidos. Mientras que el citado domicilio social siempre es claro e incontrovertible. Pero ello no por ausencia o falta de claridad de la norma que regula cada concepto, sino por los hechos que toma como referencia: el “dato estatutario” solo puede ser uno y cambiar por un acto determinado y unívoco; y los hechos de los que puede derivarse un domicilio social, y su consecuente cambio, no gozan de esa simplicidad e identificabilidad inmediata.
Pero la segunda cuestión a aclarar a este respecto es que en el ámbito territorial español, y excepto en el caso de los territorios forales con régimen tributario propio, la cuestión carece de consecuencias tributarias prácticas, desde luego en el Impuesto sobre Sociedades. De hecho, no suelen darse discrepancias entre las comunidades autónomas (de “régimen común”), sencillamente porque el Impuesto sobre Sociedades no está cedido a éstas. Ni reciben parte alguna de su recaudación, ni tienen capacidad normativa sobre el mismo. Por lo tanto, es recaudatoriamente irrelevante la identificación del domicilio fiscal en la mayoría de los casos, porque lo único a lo que afecta es a la delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con la que se deban entender las relaciones. Que, además, para los “grandes contribuyentes” (entendidos como aquéllos que facturan más de 100 millones) ni siquiera tiene ese efecto, pues se relacionan directamente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Sí que son típicos los debates cuando las alternativas a la consideración del domicilio fiscal se encuentran en diferentes Estados. Lo que se regula con normas internas e internacionales, con los mismos parámetros señalados. Y, como hemos apuntado, también en el caso de los “territorios forales”. Con ocasión de cuyos debates los Tribunales de Justicia han tenido ocasión de identificar los elementos de los que debe deducirse donde se encuentra la sede de administración y dirección efectiva. Pero en todo caso, este debate –por si alguien estuviera haciendo cábalas con una posible aplicación del sistema foral a Cataluña–, tampoco dicho domicilio determina siempre ni la legislación aplicable ni la Hacienda a la que se debe ingresar la cuota correspondiente. Sino que para las sociedades que superen los 7 millones de facturación, puede aplicarse la legislación de un lugar diferente incluso al de su “domicilio fiscal” (si más del 75% de sus operaciones se llevan a cabo en el otro territorio), y desde luego que su cuota se reparte por el propio contribuyente entre las diferentes Haciendas en cuyo territorio se generan los ingresos, en la proporción correspondiente (cifra relativa).
En las relaciones internacionales –por si alguien quisiera ir más allá en sus cábalas y pensar en que se formaliza y reconoce la independencia de Cataluña–, la consecuencia no sería muy diversa, aunque el marco normativo y la metodología sí lo serían. Pero su explicación desborda las limitaciones de espacio, y de lógica, de este comentario (si me lo demandan, amenazo con dedicarle otro..).
Por otro lado, el IRPF de los trabajadores de cada empresa, con sus retenciones y pagos definitivos, corresponden a la Comunidad en la que residan dichos trabajadores, en el porcentaje del Impuesto cedido por Ley. Con independencia del domicilio fiscal de la sociedad pagadora. Lo mismo respecto del IVA (que, además, básicamente no aplica a bancos ni aseguradoras, por ejemplo), que sigue distribuyéndose en lugar de donde se han realizado efectivamente las operaciones, lo cual tampoco se deduce normalmente del domicilio social ni fiscal.
No pretendo transmitir que el traslado de domicilio sea irrelevante, pues tiene otros muchos efectos inmediatos, tanto jurídicos como económicos e incluso de otras naturalezas. Para empezar se base en la seguridad jurídica propia y en su percepción por todos los interesados (socios, gestores, trabajadores, proveedores, financiadores…), y para empresas de sectores especialmente regulados (banca, seguros, energía…) puede representar la posibilidad de estar cubierto por un régimen de garantías de solvencia, o incluso de la misma posibilidad de operar. También concurren factores extrajurídicos (como la visibilidad, la percepción de riesgo o la reputación, especialmente sensible en entidades cotizadas). Y el domicilio también tiene incidencia en datos macroeconómicos y estadísticos, con efectos económicos y políticos muy significativos.
Pero de ahí a su efecto recaudatorio hay un trecho, que se derivará –en su caso–del efectivo traslado de directivos y otros empleados, de subcontratación de servicios y adquisición de bienes por el “efecto sede” en la nueva ubicación –que correlativamente dejan de contratarse en la antigua–, e incluso de transformación del modo de configurar la actividad. Lo cierto es que con el tiempo suele llegar a producir, y en experiencias comparadas además es poco habitual que regresen. Por lo que está claro que el domicilio social puede arrastrar al fiscal, y con ello a cambios efectivos de “recaudador”, pero ya hemos dicho que ni es automático ni es inmediato, y en todo caso es indirecto y parcial.

A Ahora que lo pienso, tampoco nos viene mal a los que nos dedicamos a estas cosas desde hace años, que de vez en cuando sintamos que a la gente le interesa lo que hacemos. Lo triste es que tenga que ser por este tipo de causas.

* Publicado también en Law&Trends
http://www.lawandtrends.com/noticias/tributario/el-domicilio-fiscal-no-siempre-es-el-social-aclaraciones-al-hilo-de-la-diaspora-empresarial-catalana-1.html