viernes, 25 de abril de 2014

Deber legal de interpretar "contra fiscum" (en Navarra) y práctica real de hacer lo contrario

Recuerdo que me sorprendió mucho que ya en el borrador de la Ley Foral General Tributaria de Navarra (del año 2000) se introdujo entre los métodos de interpretación que "en caso de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al obligado tributario" (artículo 16.4). Y recuerdo que tuve ocasión de advertir a los responsables, entonces, de los "riesgos" que dicha previsión podría suponer, a lo que respondieron ser plenamente conscientes y asumirlos muy satisfechos.

No sé si estaban pensando en lo que realmente viene sucediendo desde entonces, pero la realidad verdadera es que no he visto -ni conocido- ningún caso al que se aplique tal criterio. A pesar de que, supongo que ganándome merecida fama de pesado en la Hacienda Foral y los Tribunales, siempre que lo considero oportuno alego dicho criterio de interpretación.

Debe ser que en ninguno de los asuntos en los que he tenido que intervenir, cabía duda interpretativa alguna en relación con las normas tributarias aplicables. Necesariamente soy yo el que no alcanzo a comprender, por mucho que me empeñe, que las normas tributarias están muy claras y solo admiten una interpretación posible, y es siempre y necesariamente la que había encontrado la Hacienda Foral, sin afectar a dicha consideración la casual circunstancia de que resulte la interpretación que más le favorece.

Con todo, y aún encontrándome en proceso de convertirme al "sumiso realismo tributario", no me resulta fácil la conversión y a veces me sorprendo desviándome del "el buen camino". Así, en un reciente recurso contencioso-administrativo en un juzgado de Navarra, se me volvió a deslizar la alegación de este criterio, lógicamente con carácter subsidiario respecto de la correspondiente argumentación jurídica que implicaba, primero, una calificación de los hechos no controvertidos, que conllevaba la no sujeción a retención de un determinado pago. Y después, además, que en términos interpretativos la norma construida de conceptos jurídicos indeterminados suscitaba una duda que debía resolverse a favor de la no sujeción -pues era, lógicamente, la solución más favorable para el contribuyente- (no porque lo dijera yo, sino porque lo dice la Ley Foral).

Dado que nunca había obtenido respuesta expresa, y ya incluso me consumía la curiosidad por saber si era yo solo el que tenía en mi versión de la Ley ese párrafo 4, solicité y obtuve vista en dicho proceso, en la que remarqué mi empeño en ser atendida expresamente la comentada alegación interpretativa (contra fiscum, recordemos). Considerando, ingenuamente de nuevo, que estábamos ante una cuestión que al menos suscitaba una duda. Y ¡lo conseguí!

Bueno, no conseguí que me hiciera caso, sino que solo conseguí que "me contestara". Bueno, creo que ni eso... me explico. La sentencia incluye en el título de un fundamento jurídico "la interpretación de las normas tributarias de la manera más favorable al contribuyente" (mezclado, por cierto, con "la nulidad por ausencia de motivación", que a mí se me antoja que no tienen nada que ver... pero no olvidemos que son manías mías...). Vamos bien. Y en dicho "fundamento" reproduce íntegro el famoso artículo 16, con su apartado 4 incluido, enterito. Bien también. Y entonces... dice que "no se aprecia que la Hacienda haya interpretado (...) de forma contraria a su sentido jurídico, técnico o usual", y concluye que "la calificación de los hechos, la subvención de la norma jurídica y las conclusiones extraídas no se apartan de una interpretación contraria a los principios hermenéuticos que rigen el derecho tributario". Se supone que debemos entender que no me da la razón ¿no? de hecho el fallo es desestimatorio, aunque en este punto nada más dice...

O sea, que como la interpretación de Hacienda es "razonable"... ¡gana Hacienda! ¿por qué? ¿bajo que criterio legal? ¿o se trata de una "inclinación" natural de la judicatura? Me viene a la memoria, que cuando estudiábamos cosas como la interpretación "pro fiscum" o "contra fiscum", también se encontraba en los libros aquello del "uso alternativo del Derecho"... Pero no nos desviemos. La clave aquí no es la razonabilidad de la interpretación de la Hacienda, sino que falta considerar paralelamente si la interpretación planteada por el contribuyente también tiene cabida en la Ley. Y si ambas caben, estaríamos ante un "caso de duda", que constituye la premisa del criterio de interpretación considerado (contra fiscum, no me canso...). Pues en tal caso, ¡gana el contribuyente! Sí, de manera automática, no hace falta "depurar" ni llegar a una conclusión sintética ideal, gana porque hay duda y porque es la que le favorece. Y punto. Porque lo dice la Ley....

Pero no, la Juez ha dicho otra cosa y no hay posibilidad de discutirlo (junto con el resto de "fundamentos", por llamarlos de alguna manera). Pues solo queda esta vía para patalear, dado que al ser un asunto de cientos de miles de euros, pero contenido en una liquidación tributaria referida a periodos trimestrales cuya cuantía individual no supera los 30.000€, en la interpretación jurisprudencia vigente no tiene acceso a la apelación. De esto hablaremos otro día... 

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